martes, 22 de marzo de 2016

VIDEO SOBRE LA MEDIACION.

















Un ejemplo claro de la Mediación.
link https://www.youtube.com/watch?v=3cOcr4UKnRg
Publicado: Yurley Andrea Albarracin Garcia




   







LA MEDIACIÓN

El propio significado de la palabra mediación resulta ya suficientemente expresivo. Se define como la “acción y efecto de mediar” pero, este verbo tiene a su vez, entre otras acepciones, la de “interponerse entre dos o más que riñen o contienden, procurando reconciliarlos y unirlos en amistad”

Las distintas organizaciones internacionales reconocen la importancia de la mediación como instrumento adecuado de resolución de conflictos, que aporta indudables ventajas no solamente en relación con los ciudadanos afectados, sino también para el propio sistema judicial.

 El Estado judicializa las situaciones de acuerdo con los parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico y le resulta difícil abarcar la infinita casuística de conflictos.

 Efectivamente, la mediación supone la obtención de una solución más rápida y ágil del conflicto y, frecuentemente, un ahorro de tiempo y dinero para las partes.

Asimismo, la mediación determina, de forma mediata, una mejora del funcionamiento global del sistema de resolución de conflictos en la sociedad, aumentando su capacidad de respuesta, y reduciendo la carga de trabajo de la Administración de Justicia, con el consiguiente ahorro de los enormes costes que siempre genera un proceso judicial.

Pero, frente a la realidad de otros países, la aplicación de la mediación en España resulta insuficiente, y es necesario que los poderes públicos impulsen la utilización de este instrumento, elaborando un marco normativo adecuado que permita su desarrollo, ya sea como sistema alternativo a la vía judicial (mediación extrajudicial) o como complementario (mediación extrajudicial).

 Ahora bien, para que la mediación funcione con eficacia se han de respetar una serie de


CARACTERÍSTICAS BÁSICAS:

Voluntariedad. Las partes libremente han de manifestar su voluntad de acudir al proceso, así como de elegir o aceptar el mediador.

 Libre decisión de las partes. Éstas han de alcanzar un acuerdo por sí mismas, siendo ellas las que tomen las decisiones de forma absolutamente libre y sin imposiciones de ninguna otra parte o de terceros.

Imparcialidad. Esta característica se refiere al mediador pues éste no podrá posicionarse respecto de alguna de las partes y, si observara que alguno de los acuerdos perjudica a una de ellas, deberá interrumpir la mediación. La imparcialidad exige que el mediador preste su ayuda a ambas partes sin tomar partido por alguna de ellas.

Neutralidad. El mediador no impone ni dirige acuerdos adaptados a su propia escala de valores

 Flexibilidad. Se trata de un proceso a medida de las necesidades de las partes y del tipo de conflicto.

 Confidencialidad. Tanto las partes como al mediador se comprometen a mantener en secreto todo lo que traten en las sesiones.

Carácter personalísimo. Las partes han de asistir personalmente a las sesiones de mediación no pudiendo designar éstas a un tercero que les represente.

Defensa del interés de los menores. El mediador y las partes deberán velar por el interés de los menores, en caso de que existan, garantizando que los acuerdos no resulten perjudiciales para éstos.

Profesionalización. Y es que el mediador deberá tener formación adecuada con una cualificación profesional obtenida de una formación específica en el ámbito de la mediación.
Pero, ¿cuáles son las ventajas de la mediación?
Positiva para las partes
·         Mantiene la salvaguarda de las relaciones personales respecto de las normas legales.
·         Permite el descubrimiento de intereses comunes.
·         No figura un ganador y un perdedor; solamente existen ganadores.
·         Solución ágil y rápida del conflicto.
·         Ahorro de tiempo y dinero
·         Evita la incertidumbre del resultado.
·         Al ser los protagonistas de la solución, asumen la responsabilidad de sus propias decisiones y se facilita el futuro cumplimiento voluntario del acuerdo.
·         Permite decisiones más flexibles y adaptadas al caso concreto.
·         Previene futuros o mayores conflictos.

Positiva para el propio sistema de justicia
·         Reduce la carga de trabajo de los órganos judiciales.
·         Disminuye costes.
·         El sis
·         tema de justicia puede centrarse en la solución de otros conflictos.

podemos destacar algunas experiencias en el ámbito judicial:
·         Mediación en el ámbito de la responsabilidad de los menores, que se ha venido desarrollando desde los años 90.
·         Mediación penal: experiencias de determinados órganos judiciales y que han tenido el apoyo del CGPJ.
·         Mediación familiar: experiencias en determinados juzgados y que asimismo han contado con el apoyo del CGPJ)

FORMACIÓN EN MEDIACIÓN.
En cuanto al segundo punto a debatir hay que señalar que además de la pertenencia a un determinado colectivo profesional, el mediador debe contar con una formación específica que le habilite para el ejercicio de la función mediadora.

La fijación del contenido y características de la formación que se debe recibir corresponde a las universidades que, de forma conjunta con los colegios profesionales, han de planificar la actividad formativa.
Esta formación debe incluir como tronco común un conjunto de materias propias procedentes de la psicología, la sociología y el derecho, como son las relativas al estudio de los conflictos, la estructura de las relaciones de poder, las técnicas de comunicación y negociación, los fundamentos de derecho negocial, los fundamentos de criminología y el régimen jurídico de la mediación, sin olvidar materias propias de derecho de familia, penal civil y procesal, en el supuesto de que la procedencia profesional de la persona que va a mediar no sea la jurídica.

No existe mediación, sino que existen buenos o malos mediadores. Y es que la función mediadora requiere, además de la extracción profesional y de la formación teórica específica, la realización de un amplio programa de prácticas en procesos de mediación.

LA NECESIDAD DE FORMAR A LOS ABOGADOS EN LA MEDIACIÓN EN DERECHO PRIVADO
La mediación no supone imposición para el colectivo de abogados sino la posibilidad de conocer una realidad que viene desarrollándose en nuestro país desde hace ya algún tiempo, fundamentalmente en los sectores profesionales más que en los usuarios potenciales.

Una primera función del Abogado es la de informar a su cliente sobre la propia existencia de la mediación, sus fines y sus ventajas aunque, no por ello deja de ser abogado, ofreciendo al cliente sus servicios en defensa de sus derechos e intereses.

Pero esa defensa, podrá ser en ocasiones, y atendiendo al caso concreto, más eficaz si facilitamos al cliente una información y asesoramiento completo respecto de las vías, posibilidades y alternativas que tiene para resolver su situación.

Hay que tener en cuenta que la falta de información y el desconocimiento de otros sistemas diferentes al litigio hacen que la mayoría de las personas acudan a la vía judicial.

Si el abogado valorara la posibilidad de ofrecer al cliente la vía de la mediación como alternativa inicial al litigio estaría prestando al mismo un asesoramiento global que iría más allá de la mera dirección técnica y de la defensa en un procedimiento judicial.
Centrándonos en el ámbito de ruptura de pareja el abogado ha de tener en consideración que la expectativa de vencer al otro es errónea y trae consigo tres efectos interdependientes:

·         Radicalización de las posiciones de cada miembro de la pareja.
·         El aumento del deterioro de las relaciones personales
·         Sustitución de las normas familiares por normas legales con la consiguiente judicialización de la vida familiar.

LA IMPORTANCIA DE LA ÉTICA
La autorregulación del ejercicio de la mediación se plasma en la presencia de numerosos códigos deontológicos.

El mediador debe ajustar su intervención a las normas internacionales que han propugnado diversos organismos, y que marcan el ámbito de la discrecionalidad con la que deben ejercer su función

En el seno de la propia Comisión Europea se ha elaborado un código deontológico, que sirve de pauta de actuación mínima.

Más la experiencia comparada nos pone de relieve la enorme importancia que tienen las asociaciones profesionales de mediadores, en tanto que las mismas son depositarias de la experiencia, de la formación continua, de los trabajos de investigación y de la responsabilidad de la calidad profesional de sus propios asociados.



Publicado: Yurley Andrea Albarracín García



                                         
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Son formas pacíficas que pueden utilizar los ciudadanos para solucionar sus conflictos, distintas a la justicia ordinaria (acudir a los jueces o a los fiscales).
Por lo tanto, los ciudadanos pueden acudir a los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (M.A.S.C.) para solucionar sus conflictos sin tener que acudir a los procesos judiciales tradicionales.
Existen muchas definiciones de conflicto y muchos autores que lo han estudiado a profundidad. La definición que considero más apropiada de conflicto en la actualidad, es la que expone Remo F. Entelman: “El conflicto es una especie o clase de relación social en que hay objetivos de distintos miembros de la relación que son incompatibles entre sí”.

Hoy en día se considera que los conflictos no son algo negativo, no destruyen en sí mismos las relaciones entre las personas, lo que puede resultar negativo y desgastar las relaciones entre las personas es su desconocimiento y tratarlos de resolver de manera violenta.
“La violencia jamás resuelve los conflictos, ni siquiera disminuye sus consecuencias dramáticas.”
A. ¿Cuáles son las clases de mecanismos de solución de conflictos?
Varios autores en el mundo consideran que existe una clasificación de mecanismos de respuesta al conflicto, denominados autocompositivos y heterocompositivos .
Los mecanismos autocompositivos son aquellos en los que las personas deciden sobre cuál será la decisión que le darán a su propio conflicto.
Los mecanismos heterocompositivos son aquellos en los que las personas permiten que un tercero decida sobra la forma de solucionar sus conflictos.

La Corte Constitucional colombiana también los describe de la siguiente manera:
“…denominado de autocomposición, compuesto por aquellos medios en los cuales son las propias partes confrontadas las que resuelven sus desacuerdos, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, ya sea de manera directa o asistidos por terceros neutrales que facilitan el diálogo y la búsqueda de soluciones al conflicto. Dentro de este primer grupo se encuentran mecanismos como la negociación, la mediación y la amigable composición.
El segundo grupo, denominado de heterocomposición, compuesto por aquellos medios en los cuales las partes enfrentadas someten la solución de sus conflictos a terceros que se encargan de resolverlos independientemente de la autonomía de la voluntad de las partes. En este segundo grupo se ubican tanto los mecanismos de justicia formal como el arbitraje. ”
Los mecanismos heterocompositivos también se conocen como métodos de solución impuesta, definidos como aquellos en que un tercero, ajeno a las partes, decide sobre la resolución del conflicto y las partes deben ajustarse a la decisión.

En Colombia los mecanismos autocompositivos son: la transacción o arreglo directo, la conciliación y la mediación. Y los mecanismos heterocompositivos son: el arbitraje, la amigable composición, la justicia de paz y la justicia formal u ordinaria.

 ¿Qué es la conciliación?
La Conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, de carácter autocompositivo, mediante el cual dos o más personas tratan de solucionar sus conflictos o diferencias con la ayuda de un tercero, que debe ser ajeno al conflicto, que se denomina conciliador.
Es un mecanismo alternativo debido a que es diferente a la justicia formal u ordinaria.
Es de carácter autocompositivo porque son las mimas partes las que deciden qué solución le darán a su conflicto, a pesar de que exista la intervención de un tercero.
El conciliador es el tercero que interviene en la conciliación, es un facilitador, sólo ayuda a las partes a tratar de solucionar sus conflictos o diferencias, sin tomar ninguna decisión. En Colombia el artículo 64 de la Ley 446 de 1998 define la conciliación como:
“Artículo 64. Definición. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas, gestionan por sí mismo la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.”
Según la definición anterior, en Colombia el conciliador debe ser neutral y calificado. Que sea neutral se refiere a que no debe tener ningún tipo de relación con las partes, o ningún interés por la decisión que tomen las partes, y que sea calificado se refiere a que debe ser formado en conciliación, haber realizado y aprobado la capacitación en conciliación y estar registrado en un Centro de Conciliación.

 ¿Qué es la mediación?
La mediación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, mediante el cual un tercero imparcial y neutral, denominado mediador, ayuda a una o varias partes en conflicto y facilita la comunicación entre ellas, para que ellas voluntariamente puedan alcanzar su propia solución al conflicto.

Según Christopher Moore:
“La mediación es la intervención en una disputa o negociación de un tercero aceptable, imparcial y neutral que carece de un poder autorizado de decisión para ayudar a las partes en disputa a alcanzar voluntariamente su propio arreglo mutuamente aceptable.”

Establece además que en la mediación el mediador facilita la comunicación entre las partes, pero no Interviene de forma activa.

También se puede definir como:

“Es una negociación cooperativa, asistida por un tercero neutral, profesional especializado en técnicas de negociación. La mediación no tiene poder de resolución sobre el fondo de la disputa.

¿Existen diferencias entre la conciliación y la mediación?
En Colombia, por lo general, los términos mediación y conciliación se utilizan como sinónimos, no se hacen diferencias conceptuales entre ellos. Es así como la legislación penal es la única que define la mediación de la siguiente manera:

“Art. 523. Concepto. Mediación es un mecanismo por medio del cual un tercero neutral, particular o servidor público designado por el Fiscal General de la Nación o su delegado, conforme con el manual que se expida para la materia, trata de permitir el intercambio de opiniones entre víctima y el imputado o acusado, para que confronten sus puntos de vista, con su ayuda, logren solucionar el conflicto que les enfrenta.”

La misma legislación utiliza la conciliación, pero no hace una distinción expresa entre los dos mecanismos.
Algunos autores establecen diferencias conceptuales entre mediación y conciliación. Para algunos la diferencia básica entre mediación y conciliación radica en que en la conciliación el conciliador tiene dentro de sus funciones, la de proponer fórmulas de arreglo, en cambio, el mediador sólo orienta a las partes, para que las partes superen sus problemas de comunicación, pero sin proponer fórmulas de acuerdo o inducir a las partes a una determinada solución.

Para algunos autores, es todo lo contrario, el conciliador no propone alternativas o fórmulas para la solución del conflicto. Dichos autores se basan en el significado etimológico de las palabras: la palabra conciliación se deriva de conciliare, que significa acercar o unir en pensamiento, mientras la palabra mediación, proviene de la expresión mediare, que se refiere a ocupar una posición intermedia.

Según lo anterior, no podemos decir que existe una base sólida para hacer una distinción fundamental entre mediación y conciliación. Adicionalmente en el ejercicio de la mediación y conciliación, el mediador y el conciliador, a veces, encuentran la necesidad de proponer fórmulas de acuerdo, debido a que las partes no tienen o no quieren proponer sus propias fórmulas para solucionar el conflicto, o por el contrario el conciliador no propone fórmulas de acuerdo porque se acoge a la decisión a la que quieren llegar las propias partes. Adicionalmente, la actividad del facilitador, ya sea mediador o conciliador, varía de acuerdo a los valores o tradiciones de las distintas culturas o de acuerdo con las necesidades requeridas por las partes.
Además, debemos recordar que la tendencia actual es hablar de operador de conflicto, que debe ser una persona capaz de actuar como mediador, conciliador, negociador, hacedor de paz o propiamente abogado, según las necesidades de las partes para resolver el conflicto.

Referencia de los principales modelos de Mediación en el mundo

Modelo Tradicional: basado en la escuela de Negociación de Harvard, no es un modelo como tal, sólo se basa en algunas fórmulas que fueron concebidas para la negociación en la escuela de Harvard. Ideado como una negociación asistida que tiene como objetivo llegar a un acuerdo. La comunicación es vista como una acción lineal, el conflicto tiene como causa el desacuerdo, no considera como un facto importante el contexto en el que se desarrolla el conflicto, no considera el factor relacional. Busca que las partes hagan una catarsis, el mediador permanece neutral, imparcial y equidistante. Su meta es llegar a un acuerdo entre las partes y disminuir las diferencias entre las personas. Por lo tanto la función del mediador es restablecer la comunicación entre las partes y orientar a las mismas en el proceso.
Considero que se puede aplicar dependiendo del conflicto que se presente y de lo que esperan las partes.

Modelo Transformativo: Es un modelo establecido por Robert Baruch Bush y Joseph Folger, plasmado principalmente en su libro “La promesa de la mediación”, se centra en el paradigma de la transformación de las relaciones humanas, por lo tanto se centra en lo relacional, no busca sólo el acuerdo, sino este debe surgir de la transformación de la relación entre las partes. Se basa conceptualmente en el enfoque de la transformación que tiene como base la revalorización, que es el valor que busca cada individuo de sí mismo y de su conflicto, y el reconocimiento, que consiste en valorar al otro, o ponerse en el papel del otro.
Diferentes académicos han contribuido a la evolución de la teoría de la transformación de conflictos, Johan Galtung, Adam Curle, John Paul Lederach , Christopher Mitchell, Cordula Reimann y Hugh Miall.
“La transformación del conflicto es una forma de visualizar y responder al ir y venir de los conflictos sociales como oportunidades que nos da la vida para crear procesos de cambio constructivo que reduzcan la violencia e incrementen la justicia en la interacción directa y en las estructuras sociales, y respondan a los problemas de la vida real en las relaciones humanas.”

Modelo Circular Narrativo de Sara Cobb : Se denomina circular narrativo al considerar la causalidad y la comunicación como procesos de una dinámica circular. Este modelo establece que las partes llegan a la mediación con una historia construida y lo que se busca es desestabilizar las historias de las partes para construir una nueva historia alternativa, para así, finalmente, lograr un acuerdo. Recoge elementos de: la Teoría de la Comunicación, la Terapia Familiar Sistémica, la Teoría del Observador, la Teoría Postmoderna del Significado, entre otras.

Modelo estratégico de mediación de Rubén Alberto Calcaterra: Sostiene que la mediación es, esencialmente, un proceso formal que trasciende el contenido del conflicto que se pretende resolver. Altamente estructurado en etapas, estadios y pasajes, está movilizado por tres grandes objetivos: la deconstrucción el conflicto, la reconstrucción de la relación y la construcción de la solución. Concibe el conflicto como un fenómeno social que, como tal, comprende varias realidades, lo que fundamenta mantener un foco permanente en los patrones de interacción, trabajar a partir de las narrativas de las partes e incluir al mediador en el sistema mismo que conforma con ellas. Es un modelo que busca ser capaz de operar en contextos de incertidumbre.

Modelo Sistémico Cibernético: Desde el punto de vista sistémico, el proceso de mediación configura un sistema. Por otra parte, la cibernética se ocupa de del estudio del mando, del control y de las regulaciones de los sistemas, y sus conceptos son útiles para entender el funcionamiento de los sistemas complejos, como la mediación. Desde el ángulo cibernético el proceso de mediación se encuentra sometido a retroalimentaciones positivas o negativas del medio ambiente y también posee sus propias retroalimentaciones internas, posee variedad interna, posee controles que regulan las interrelaciones entre sus elementos y posee sus propias regulaciones y reservas, que le dan autonomía frente al entorno. Considera que sería útil construir modelos sistémico-cibernéticos de los diversos procesos de mediación, lo que implicaría la creación de instrumentos para estudiarlos más precisa y eficientemente a efectos de que resulte cada vez más una eficaz técnica para la resolución de los conflictos sociales.

Modelo Apreciativo de mediación, positivización del conflicto o conflicto positivo: El mediador debería poder apreciar, ser capaz de percibir, de descubrir lo positivo tanto de la personas, como de las situaciones no conflictivas y constructivas que las partes han vivido. Según el autor Oscar Daniel Franco Conforti:
“La mediación apreciativa es una metodología de trabajo que propone la exploración, un camino sin recorrer que como tal es tomada por algunos autores como una herramienta para buscar, recuperar, recrear o crear “armonía” (Dicc. RAE: conveniente proporción y correspondencia de unas cosas con otras.) Entre los mediados; en lo personal el vocablo “armonía” (que vengo estudiándolo y analizándolo desde hace ya un largo tiempo) no me termina de sentar bien; creo que es más adecuada la palabra “ecuanimidad” (Dicc. RAE: igualdad y constancia de ánimo, imparcialidad de juicio); en la exploración que propone ésta metodología de trabajo, me persuade más la idea de que tanto el mediador como los mediados, buscamos ser ecuánimes entre nuestro corazón y nuestra mente .”
En mi práctica como conciliadora en Colombia he utilizado en muchas ocasiones la combinación de los aspectos teóricos de varias de las escuelas de mediación en una sola conciliación, por lo que considero no deberían ser excluyentes, debido a que su aplicación puede estar determinada por la diferencias culturales, el asunto que se tratará en conciliación o la complejidad del conflicto que se presente.


LINK: http://conflictos02.blogspot.com.co/2012/09/mecanismos-alternativos-de-solucionde.html

Publicado: Yurley AndreA Albarracin Garcia