LA
MEDIACIÓN
El propio significado de la palabra mediación
resulta ya suficientemente expresivo. Se define como la “acción y efecto de
mediar” pero, este verbo tiene a su vez, entre otras acepciones, la de
“interponerse entre dos o más que riñen o contienden, procurando reconciliarlos
y unirlos en amistad”
Las distintas organizaciones
internacionales reconocen la importancia de la mediación como instrumento
adecuado de resolución de conflictos, que aporta indudables ventajas no
solamente en relación con los ciudadanos afectados, sino también para el propio
sistema judicial.
El Estado judicializa las situaciones de
acuerdo con los parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico y le resulta
difícil abarcar la infinita casuística de conflictos.
Efectivamente, la mediación supone la
obtención de una solución más rápida y ágil del conflicto y, frecuentemente, un
ahorro de tiempo y dinero para las partes.
Asimismo, la mediación
determina, de forma mediata, una mejora del funcionamiento global del sistema
de resolución de conflictos en la sociedad, aumentando su capacidad de respuesta,
y reduciendo la carga de trabajo de la Administración de Justicia, con el
consiguiente ahorro de los enormes costes que siempre genera un proceso
judicial.
Pero, frente a la realidad de
otros países, la aplicación de la mediación en España resulta insuficiente, y
es necesario que los poderes públicos impulsen la utilización de este
instrumento, elaborando un marco normativo adecuado que permita su desarrollo,
ya sea como sistema alternativo a la vía judicial (mediación extrajudicial) o
como complementario (mediación extrajudicial).
Ahora bien, para que la mediación funcione con
eficacia se han de respetar una serie de
CARACTERÍSTICAS
BÁSICAS:
Voluntariedad. Las partes
libremente han de manifestar su voluntad de acudir al proceso, así como de elegir
o aceptar el mediador.
Libre decisión de las partes. Éstas han de
alcanzar un acuerdo por sí mismas, siendo ellas las que tomen las decisiones de
forma absolutamente libre y sin imposiciones de ninguna otra parte o de terceros.
Imparcialidad. Esta
característica se refiere al mediador pues éste no podrá posicionarse respecto
de alguna de las partes y, si observara que alguno de los acuerdos perjudica a
una de ellas, deberá interrumpir la mediación. La imparcialidad exige que el
mediador preste su ayuda a ambas partes sin tomar partido por alguna de ellas.
Neutralidad. El mediador no
impone ni dirige acuerdos adaptados a su propia escala de valores
Flexibilidad. Se trata de un proceso a medida
de las necesidades de las partes y del tipo de conflicto.
Confidencialidad. Tanto las partes como al
mediador se comprometen a mantener en secreto todo lo que traten en las
sesiones.
Carácter personalísimo. Las
partes han de asistir personalmente a las sesiones de mediación no pudiendo
designar éstas a un tercero que les represente.
Defensa del interés de los
menores. El mediador y las partes deberán velar por el interés de los menores,
en caso de que existan, garantizando que los acuerdos no resulten perjudiciales
para éstos.
Profesionalización. Y es que
el mediador deberá tener formación adecuada con una cualificación profesional
obtenida de una formación específica en el ámbito de la mediación.
Pero, ¿cuáles son las ventajas
de la mediación?
Positiva para las partes
·
Mantiene la salvaguarda de las relaciones
personales respecto de las normas legales.
·
Permite el descubrimiento de intereses comunes.
·
No figura un ganador y un perdedor; solamente
existen ganadores.
·
Solución ágil y rápida del conflicto.
·
Ahorro de tiempo y dinero
·
Evita la incertidumbre del resultado.
·
Al ser los protagonistas de la solución, asumen
la responsabilidad de sus propias decisiones y se facilita el futuro cumplimiento
voluntario del acuerdo.
·
Permite decisiones más flexibles y adaptadas al
caso concreto.
·
Previene futuros o mayores conflictos.
Positiva para el propio
sistema de justicia
·
Reduce la carga de trabajo de los órganos
judiciales.
·
Disminuye costes.
·
El sis
·
tema de justicia puede centrarse en la solución
de otros conflictos.
podemos destacar algunas
experiencias en el ámbito judicial:
·
Mediación en el ámbito de la responsabilidad de
los menores, que se ha venido
desarrollando desde los años 90.
·
Mediación
penal: experiencias de determinados órganos judiciales y que han
tenido el apoyo del CGPJ.
·
Mediación
familiar: experiencias en determinados juzgados y que asimismo han
contado con el apoyo del CGPJ)
FORMACIÓN
EN MEDIACIÓN.
En cuanto al segundo punto a
debatir hay que señalar que además de la pertenencia a un determinado colectivo
profesional, el mediador debe contar con una formación específica que le
habilite para el ejercicio de la función mediadora.
La fijación del contenido y
características de la formación que se debe recibir corresponde a las
universidades que, de forma conjunta con los colegios profesionales, han de
planificar la actividad formativa.
Esta formación debe incluir
como tronco común un conjunto de materias propias procedentes de la psicología,
la sociología y el derecho, como son las relativas al estudio de los
conflictos, la estructura de las relaciones de poder, las técnicas de
comunicación y negociación, los fundamentos de derecho negocial, los
fundamentos de criminología y el régimen jurídico de la mediación, sin olvidar
materias propias de derecho de familia, penal civil y procesal, en el supuesto
de que la procedencia profesional de la persona que va a mediar no sea la
jurídica.
No existe mediación, sino que
existen buenos o malos mediadores. Y es que la función mediadora requiere,
además de la extracción profesional y de la formación teórica específica, la
realización de un amplio programa de prácticas en procesos de mediación.
LA
NECESIDAD DE FORMAR A LOS ABOGADOS EN LA MEDIACIÓN EN DERECHO PRIVADO
La mediación no supone
imposición para el colectivo de abogados sino la posibilidad de conocer una
realidad que viene desarrollándose en nuestro país desde hace ya algún tiempo,
fundamentalmente en los sectores profesionales más que en los usuarios
potenciales.
Una primera función del
Abogado es la de informar a su cliente sobre la propia existencia de la
mediación, sus fines y sus ventajas aunque, no por ello deja de ser abogado,
ofreciendo al cliente sus servicios en defensa de sus derechos e intereses.
Pero esa defensa, podrá ser en
ocasiones, y atendiendo al caso concreto, más eficaz si facilitamos al cliente
una información y asesoramiento completo respecto de las vías, posibilidades y
alternativas que tiene para resolver su situación.
Hay que tener en cuenta que la
falta de información y el desconocimiento de otros sistemas diferentes al
litigio hacen que la mayoría de las personas acudan a la vía judicial.
Si el abogado valorara la
posibilidad de ofrecer al cliente la vía de la mediación como alternativa
inicial al litigio estaría prestando al mismo un asesoramiento global que iría
más allá de la mera dirección técnica y de la defensa en un procedimiento
judicial.
Centrándonos en el ámbito de
ruptura de pareja el abogado ha de tener en consideración que la expectativa de
vencer al otro es errónea y trae consigo tres efectos interdependientes:
·
Radicalización de las posiciones de cada
miembro de la pareja.
·
El aumento del deterioro de las relaciones
personales
·
Sustitución de las normas familiares por normas
legales con la consiguiente judicialización de la vida familiar.
LA
IMPORTANCIA DE LA ÉTICA
La autorregulación del
ejercicio de la mediación se plasma en la presencia de numerosos códigos
deontológicos.
El mediador debe ajustar su
intervención a las normas internacionales que han propugnado diversos
organismos, y que marcan el ámbito de la discrecionalidad con la que deben
ejercer su función
En el seno de la propia
Comisión Europea se ha elaborado un código deontológico, que sirve de pauta de
actuación mínima.
Más la experiencia comparada
nos pone de relieve la enorme importancia que tienen las asociaciones
profesionales de mediadores, en tanto que las mismas son depositarias de la
experiencia, de la formación continua, de los trabajos de investigación y de la
responsabilidad de la calidad profesional de sus propios asociados.
Publicado: Yurley Andrea
Albarracín García
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